El Registrador Municipal formará y remitirá al Delegado Departamental de la respectiva zona, a lo menos cincuenta días antes de cada elección popular, una lista de las personas que hayan de encargarse de la función de recibir los votos en las mesas de votación del respectivo Municipio, de llevar el registro de votación y de efectuar el escrutinio en las meas, a razón de dos principales y dos suplentes para cada mesa, pertenecientes a diferentes partidos políticos. El Registrador Municipal designará un tercero, que será el Presidente del Jurado de Votación y que dirimirá los desacuerdos entre los dos restantes, dejando en cada caso constancia escrita de las razones en que apoya su resolución. En la lista deberá expresarse la ubicación de cada mesa y la ocupación de las personas que se indican para cumplir aquellas funciones.
Así mismo en lo relacionado con los locales en que funcionen las Registradurías Municipales y mesas de votación, tendrán la atribución que el artículo 4º de la Ley 60 de 1930 les confiere a los Concejos Departamentales.
Cada seis meses, y dentro de la categoría que corresponda, según el artículo siguiente, los Registradores Municipales rotarán, pasando de un Municipio a otro distinto, conforme a un sistema de rotación automática que prescribirá la Corte Electoral con el voto unánime de sus miembros y la entrega de la Oficina al nuevo Registrador se hará por medio de riguroso inventario. El Delegado Departamental podrá designar un Visitador para que asista al acto de la entrega. La rotación deberá efectuarse de manera tal que el Registrador de cada Municipio sea reemplazado por otro de distinta filiación política.
Deberá verificarse una rotación extraordinaria antes de las elecciones de 1949, en la fecha media contada desde la posesión de los Registradores hasta la fecha de ellas.