Micelio

Artículo 51

Decreto 2092 de 1986 · Por el cual se reglamentan parcialmente los Títulos VI y XI de la Ley 09 de 1979, en cuanto a elaboración, envase o empaque, almacenamiento, transporte y expendio de Medicamentos, Cosméticos y similares

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

A partir de la vigencia del presente Decreto, los nombres de los medicamentos deberán ajustarse a términos de moderación científica y, por lo tanto, no serán admitidas en ningún caso las denominaciones que estén dentro de las siguientes circunstancias

a)

Las que induzcan a engaño o sean estrambóticas o exageradas;

b)

Las que se presten a confusión con los nombres de otros productos;

c)

Las que indiquen expresamente la utilización o indicaciones farmacológicas, por definirlas inequívocamente;

d)

Las exclusivamente formadas por iniciales o números;

e)

Las acompañadas o adicionadas con una cifra, con excepción de las que se refieren a la concentración de los principios activos y de aquellos en que la cifra se utilice para diferenciarlas de otros productos de nombre básico o prefijo igual;

f)

Las que utilicen los nombres del santoral de cualquier religión o secta religiosa, se identifiquen con los de las llamadas deidades o pertenezcan al orden mitológico, así como aquellas vinculadas a creencias o temas religiosos, de superstición o hechicería;

g)

Las que sin conexión alguna con los efectos reales del producto, según lo determine el Ministerio de Salud, usen palabras tales como tónico, confortativo, vigor, enérgico, vida, extra, super, mejor, ideal, hermoso, maravilloso, único ya sea como nombre o marca, o simplemente como explicación;

h)

Los que incluyan la palabra "doctor" o se refieran a otros títulos o dignidades y sus abreviaturas;

i)

Las que utilicen nombres o apellidos de personas naturales, a menos que se trate de productos que, en la literatura científica mundial, figuren con los nombres de sus autores, tales como solución de Ringer, Pasta de Lassar, Bota de Unna, los cuales podrán ser usados por cualquier fabricante.

Parágrafo 1

No se otorgará el registro sanitario de medicamentos de igual composición pero con diferente nombre, a favor de un mismo titular.

Parágrafo 2

Los casos de duda en relación con lo señalado en este artículo, serán resueltos por la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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