A partir de la vigencia del presente Decreto, los nombres de los medicamentos deberán ajustarse a términos de moderación científica y, por lo tanto, no serán admitidas en ningún caso las denominaciones que estén dentro de las siguientes circunstancias
Las que induzcan a engaño o sean estrambóticas o exageradas;
Las que se presten a confusión con los nombres de otros productos;
Las que indiquen expresamente la utilización o indicaciones farmacológicas, por definirlas inequívocamente;
Las exclusivamente formadas por iniciales o números;
Las acompañadas o adicionadas con una cifra, con excepción de las que se refieren a la concentración de los principios activos y de aquellos en que la cifra se utilice para diferenciarlas de otros productos de nombre básico o prefijo igual;
Las que utilicen los nombres del santoral de cualquier religión o secta religiosa, se identifiquen con los de las llamadas deidades o pertenezcan al orden mitológico, así como aquellas vinculadas a creencias o temas religiosos, de superstición o hechicería;
Las que sin conexión alguna con los efectos reales del producto, según lo determine el Ministerio de Salud, usen palabras tales como tónico, confortativo, vigor, enérgico, vida, extra, super, mejor, ideal, hermoso, maravilloso, único ya sea como nombre o marca, o simplemente como explicación;
Los que incluyan la palabra "doctor" o se refieran a otros títulos o dignidades y sus abreviaturas;
Las que utilicen nombres o apellidos de personas naturales, a menos que se trate de productos que, en la literatura científica mundial, figuren con los nombres de sus autores, tales como solución de Ringer, Pasta de Lassar, Bota de Unna, los cuales podrán ser usados por cualquier fabricante.
No se otorgará el registro sanitario de medicamentos de igual composición pero con diferente nombre, a favor de un mismo titular.
Los casos de duda en relación con lo señalado en este artículo, serán resueltos por la Comisión Revisora de Productos Farmacéuticos.