Micelio

Artículo 3

Si Los Bienes Declarados Por Primera Vez Hubieren Hecho Parte Del Patrimonio Declarado En Años Anteriores Por Parientes Dentro Del Cuarto Grado De Consanguinidad O Segundo De Afinidad, Deberá Demostrarse Que Se Adquieren A Título Oneroso; En Caso Contrario, Se Presumirá Donación Y Su Valor Se Gravará Como Ganancia Ocasional, A Menos Que Se Demuestre Que Se Ha Pagado El Impuesto Correspondiente A La Donación

Decreto 2848 de 1974 · Por el cual se reglamentan los artículo 130 y 140 del Decreto 2053 de 1974, y el artículo 50 del Decreto 2247 de 1974

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Si los bienes declarados por primera vez hubieren hecho parte del patrimonio declarado en años anteriores por parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, deberá demostrarse que se adquieren a título oneroso; en caso contrario, se presumirá donación y su valor se gravará como ganancia ocasional, a menos que se demuestre que se ha pagado el impuesto correspondiente a la donación. No habrá lugar a presumir donación cuando los bienes declarados por primera vez por el hijo hubieren sido adquiridos mediante donación hecha por un tercero, que no se halle dentro de los grados de parentesco señalados en el inciso anterior, denunciados en cabeza del padre en los años anteriores por gozar éste del usufructo legal sobre ellos, circunstancias que deberán acreditarse en la declaración de renta y patrimonio correspondiente al año fiscal de 1974.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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