Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia y/o por la Superintendencia de Economía Solidaria prestarán los productos y servicios ofrecidos en sus entidades a los sujetos contemplados en el artículo 2 de esta ley, siempre que cumplan con el análisis de riesgo establecido por cada entidad y la normatividad aplicable para su desarrollo.
Las entidades vigiladas por la Superintendencia Financiera y/o por la Superintendencia de Economía Solidaria solo podrán denegar la prestación de los productos y servicios a los sujetos establecidos en el artículo 2° de la presente ley, por razones objetivas, las cuales deberán ser debidamente informadas al solicitante y/o consumido: financiero. No se considera que constituya una razón objetiva que justifique la denegación de acceso a los productos y servicios financieros el mero hecho de pertenecer al sector minero.