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Artículo 1

Base Gravable, Período Y Tarifa De La Contribución Especial Por Explotación De Petróleo Crudo, Gas Libre Y/O Asociado Y La Exportación De Carbón Y Ferroníquel

Decreto 381 de 1996 · por el cual se reglamenta la Ley 223 de 1995.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º. Base Gravable, período y tarifa de la Contribución Especial por Explotación de Petróleo Crudo, Gas Libre y/o Asociado y la Exportación de Carbón y Ferroníquel. La contribución especial por explotación de petróleo crudo, gas libre o asociado y exportación de carbón y ferroníquel a que se refiere el artículo 52 de la ley 223 de l995, se liquidará y pagará mensualmente, por los explotadores y exportadores, según el caso, así

a)

Petróleo Crudo: A la base determinada por el valor total de los barriles producidos durante el respectivo mes, conforme al precio F.O.B. de exportación que para tal efecto certifique el Ministerio de Minas y Energía para el petróleo liviano y para el petróleo pesado que tenga un grado inferior a 15 grados API, se aplicará la tarifa del siete por ciento (7%) en el primer caso y del tres punto cinco por ciento (3.5%) en el segundo. Tratándose de petróleo crudo producido para consumo interno, se tendrá en cuenta el valor que certifique el Ministerio de Minas y Energía.

b)

Gas Libre y/o Asociado: A la base determinada por el valor total producido durante el respectivo mes, excluido el destinado para el uso de generación de energía térmica y para consumo doméstico residencial, de conformidad con el precio de venta en boca de pozo de cada 1.000 pies cúbicos, que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, se aplicará la tarifa del tres punto cinco por ciento (3.5%).

c)

Carbón: A la base determinada por el valor F.O.B. del total exportado durante el respectivo mes, de conformidad con el precio que para el efecto establezca el Ministerio de Minas y Energía, se aplicará la tarifa del cero punto seis por ciento (0.6%).

d)

Ferroníquel: A la base determinada por el valor F.O.B. del total exportado durante el respectivo mes, de conformidad con el precio que establezca para el efecto el Ministerio de Minas y Energía, se aplicará la tarifa del uno punto seis por ciento (1.6%).

Parágrafo 1

El período fiscal de la contribución especial será mensual. Las tarifas señaladas en el presente artículo rigen para los meses de enero de l996 a diciembre de l997. A partir del 1° de enero de l998, las tarifas de la contribución especial por explotación de petróleo crudo y gas libre o asociado serán las siguientes: 1998 1999 2000 2001 Petróleo Liviano 5.5% 4.0% 2.5% 0% Petróleo Pesado 15 API 3.0% 2.0% 1.0% 0% Gas Libre y/o asociado 3.0% 2.0% 1.0% 0%

Parágrafo 2

Los campos que hayan iniciado producción con posterioridad al 30 de junio de l992 y hasta el 31 de diciembre de l994, estarán sometidos al pago de la contribución especial hasta el 31 de diciembre de l997. Los yacimientos y/o campos descubiertos con posterioridad al 30 de junio de 1992 y antes del 1° de enero de l995 y cuya producción o explotación se inicie con posterioridad al 31 de diciembre de 1994, estarán sujetos al pago de la contribución especial hasta el 31 de diciembre del año 2000. Los descubrimientos realizados con posterioridad al primero de enero de l995 así como los yacimientos que tengan declaratoria de comercialidad después de esta fecha, no estarán sujetos al pago de la contribución especial.

02

Historia constitucional

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Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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