Durante el año 1959 el Gobierno Nacional destinará una suma en moneda legal, equivalente a la quinceava parte del valor impuesto de exportación del café, para aplicarla en la siguiente forma: Una mitad para reembolsar al Banco de la República la deuda que la Federación Nacional de Cafeteros tiene para con dicho Banco por razón de las operaciones celebradas con él hasta el 31 de octubre de 1958, y la otra mitad para que el Fondo Nacional del Café efectúe las operaciones de compra del grano a que se refiere el artículo 27 de la presente Ley.
En cada uno de los años de 1960 a 1966 inclusive la destinación a que se refiere el inciso anterior se aumentará con una quinceava parte del producto del impuesto cada año, hasta completar ocho quinceavas partes en el último de los años indicados. Pero en los años de 1965 y 1966 las sumas correspondientes se aplicarán globalmente en primer término a cancelar el saldo que aun estuviere pendiente de la deuda de la Federación para con el Banco de la República a que el mismo inciso hace referencia. El sobrante si lo hubiere, se entregará al Fondo Nacional del Café.
A partir del año de 1959 se destinará una parte, en moneda legal, del impuesto que se recaude por exportación de banano en proporción igual a la que para el café determina este artículo, a campañas de fomento de la producción bananera, de acuerdo con el volumen de exportación de los Departamentos productores.
Queda autorizado el Gobierno para hacer con el Banco de la República los acuerdos necesarios con el objeto de que, sin perjuicio de la pignoración pactada en el contrato de 17 de junio de 1958 celebrado con dicho Banco, este ponga a su disposición los fondos en moneda legal de que trata este artículo y para la destinación en el mismo prevista como parte del producto del impuesto de exportación.