Art 8º. Son deberes de los camineros: I. Residir y permanecer constantemente dentro de su respectivo trayecto, atendiendo a los deberes de su cargo. II. Atender sin demora a la reparación de cualquier daño que ocurra en el trayecto que les esté encomendado. III. Recorrer constantemente su posición de camino para enterarse de los daños que hayan ocurrido y ponerles inmediato remedio. IV. Mantener perfectamente limpias las cunetas y desagües, las alcantarillas, pontones, puentes y demás obras correspondientes a la sección de su cargo. V. Dar parte inmediato, por conducto del respectivo Jefe de los daños mayores que ocurren en la vía y que no puedan ser reparados por el caminero. VI. Consagrar a los trabajos a su cuidado las horas hábiles del día, o sea de seis a diez de la mañana y de las once a las cinco de la tarde. VII. Prolongar las horas de trabajo hasta donde fuere necesario, cuando circunstancias especiales así lo exijan. VIII. Dedicar el tiempo en que no estén ocupados reparando la vía a la aglomeración de materiales propios para el uso de ésta, llevándolos a un depósito situado en lugar conveniente, el cual deberá mantenerse suficientemente provisto. IX. Cumplir estrictamente las órdenes del Jefe y las que por escrito o directamente les comuniquen sus superiores. X. Conservar bajo su responsabilidad las herramientas y demás elementos que se les confíen. XI. Impedir que por el camino sean conducidas rastras de madera u otros objetos pesados que dañen el piso, los cuales serán llevados siempre sobre ruedas. XII. Prestar, gratuita, oportuna y eficazmente su asistencia a los viajeros, de cualquier categoría que sean, a quienes ocurra algún accidente. XIII. Prestar el servicio de Agentes de Policía de caminos, dentro de su jurisdicción, para cuyo efecto se les declara investidos de dicho carácter. XIV: Dar denuncio inmediato y circunstanciado de los daños que se causen o pretendan causarse en la vía por los particulares y aprehender al causante, cuando fuere el caso, conduciéndolo ante la autoridad más próxima. XV: Ejecutar las reparaciones en la calzada y en las obras anexas a ella de una manera cuidadosa, ateniéndose a las indicaciones que el Ingeniero les haga. XVI. Impedir que la vía sea ocupada con vehículos desenganchados o que no se hallen en marcha. XVII. Impedir que los conductores de carros de yunta los conduzcan yendo sobre el carro o al lado de él. Estos carros deben ser invariablemente conducidos marchando el conductor delante del los bueyes y dirigiéndolos con la vara o aguijón que se acostumbra para el caso. XVIII. Sembrar a los lados del camino, fuera de la zona de tránsito y a la distancia que ordene el Ingeniero, árboles con las semillas o pies que para el efecto deben suministrarles los Jefes. Estos árboles deben ser regados en las épocas del verano, y deben protegerse con cercas, podarlos y dirigirlos en su crecimiento de manera inteligente, reemplazando los que por cualquier motivo se sequen o destruyan. XIX. Cumplir los reglamentos especiales que sin contravención del presente dicten los Jefes de Tráfico.
Decreto 20 de 1909 →Vigente
Artículo 8
Decreto 20 de 1909 · Por medio del cual se reglamenta la conservación de las carreteras y caminos de herradura que tengan carácter racional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.