Art. 12. Los pensionados de la Independencia i los inválidos que existan en esta capital i los apoderados de los ausentes, si los hubiere, se reunirán ántes del 31 del presente mes, i por mayoría absoluta de votos de los que concurran, nombrarán un Habilitado, cuyo nombramiento sujetarán a la aprobacion del Poder Ejecutivo, para que forme los dos vales i cobre las pensiones que les corresponden. Dicho Habilitado no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones sin haber prestado ántes una fianza personal por valor de $ 1,000, a satisfaccion del Gobierno.
Decreto 373 de 1879 →Vigente
Artículo 12
Decreto 373 de 1879 · En ejecución de la lei 50 de 1879 (30 de junio) sobre pensiones
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.