Art. 1.° El Ministerio público de la Union se ejerce por la Cámara de Representantes, por el Procurador jeneral de la Nación, por los Procuradores de Distrito nacional, por los Procuradores de los Estados i Fiscales o Ajentes del Ministerio público establecidos por la lejislacion de cada Estado, i por los Fiscales de los Territorio nacionales.
Ley 72 de 1880 →Derogado
Artículo 1
Ley 72 de 1880 · Adicional i reformatoria del Código Judicial de la Unión en la parte referente al Ministerio Público, i que señala sueldos a los Conjueces de la Corte Suprema federal
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.