º. Están obligados a hacer la declaración: 1) Todo médico que examine o recete al enfermo, si dos o más médicos lo han examinado en consulta, la declaración debe hacerla el médico de cabecera. Esta declaración debe hacerse a más tardar veinticuatro horas después de hacer el diagnóstico seguro o probable de la enfermedad. 2) Si no hubiere médico que asistiere al enfermo, hará la declaración al jefe de la casa, hotel, colegio, cuartel, prisión, fabrica, empresa, etc., en que hubiere un enfermo sospechoso de alguna de las enfermedades que deban denunciarse. 3) Toda persona que de acuerdo con las disposiciones legales ejerza la medicina o alguno de sus ramos, sin ser médico graduado. 4) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley 99 de 1.922, los Directores Nacionales y departamentales de Higiene y Asistencia Pública, impondrán multas hasta de cincuenta pesos a quienes no cumplan esta disposición.
Decreto 580 de 1928 →Vigente
Artículo 4
Están Obligados A Hacer La Declaración: 1) Todo Médico Que Examine O Recete Al Enfermo, Si Dos O Más Médicos Lo Han Examinado En Consulta, La Declaración Debe Hacerla El Médico De Cabecera
Decreto 580 de 1928 · Por el cual se reglamenta la declaración de las enfermedades contagiosas
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.