º . Capital mínimo. Para la constitución de una sección especializada de ahorro y crédito, las Cajas de Compensación Familiar cuya capacidad de aporte de capital, de conformidad con lo previsto en el artículo, anterior, sea igual o superior al ciento por ciento (100%) de los recursos necesarios para conformar una cooperativa financiera, deberán destinar el capital mínimo necesario para la constitución de una cooperativa financiera. Para la constitución de una sección especializada de ahorro y crédito, las Cajas de Compensación Familiar cuya capacidad de aporte de capital, de conformidad con lo previsto en el artículo anterior, sea inferior al ciento por ciento (100%) pero igual o superior al cincuenta por ciento (50%) de los recursos necesarios para conformar una cooperativa financiera, deberán destinar como mínimo el cincuenta por ciento (50%) del capital mínimo requerido para la constitución de una cooperativa financiera.
Decreto 2801 de 2005 →Vigente
Artículo 2
Decreto 2801 de 2005 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 920 de 2004.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.