Micelio

Artículo 2

Decreto 1014 de 2005 · por el cual se reglamenta el artículo 3° de la Ley 901 de 2004.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Requisitos para la titulación de bienes inmuebles. Para determinar la situación jurídica del inmueble a titular en los términos establecidos en la ley y en el artículo precedente, la entidad pública interesada expedirá un acto administrativo motivado, con el cual demostrará la posesión o la ocupación, o la destinación o afectación del bien, soportado en los siguientes documentos

1.

Certificación de los responsables de la información financiera de la entidad donde conste: 1.1 El registro contable del bien inmueble. 1.2 El pago de los servicios públicos con que cuente el bien, o acuerdo de pago con la empresa respectiva, si a ello hubiere lugar. 1.3 El pago del impuesto predial, de haberse efectuado, según corresponda a los casos determinados en el artículo 1º de este decreto.

2.

Certificación de la autoridad catastral correspondiente, referida a la existencia del inmueble; en su defecto, la constancia relativa a la identidad catastral de las construcciones sobre él impuestas, o la prueba de la destinación o afectación del mismo. Esta última, expedida por la oficina de Planeación Departamental, Distrital o Municipal de ubicación del inmueble o la que haga sus veces.

3.

Certificado de tradición del inmueble o certificación del registrador de instrumentos públicos que acredite la carencia de identidad registral, o que forma parte de otro predio de mayor extensión.

4.

El documento contentivo del avalúo del inmueble en el que, entre otros, se determine claramente el bien a titular por su área y linderos.

Parágrafo 1

La entidad pública que se encuentra ocupando o en posesión de un inmueble, solicitará a la Oficina de Planeación Departamental, Distrital o Municipal o quien haga sus veces, que certifique que el bien se encuentra destinado a la prestación de un servicio público o afectado a proyectos de desarrollo en beneficio de la comunidad.

Parágrafo 2

Las certificaciones de que trata el presente artículo no podrán tener una vigencia superior a seis (6) meses contados a partir de la solicitud de la entidad interesada.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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