El artículo 469 del Estatuto Tributario quedará así:
" Artículo 469. Vehículos Automóviles con Tarifa General. Están sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas los siguientes vehículos automóviles, con motor de cualquier clase:
"1. Los taxis automóviles e igualmente los taxis clasificables por las partidas arancelarias 87.03.21.00.11, 87.03.22.00.11, 87.03.23.00.11, 87.03.24.00.11,87.03.31.00.11, 87.03.32.00.11 y 87.03.33.00.11.
"2. Los vehículos para el transporte de diez personas o más, incluido el conductor, de la partida 87.02 del Arancel.
"3. Los vehículos para el transporte de carga, de peso bruto vehicular de 10.000 libras americanas o más.
"4. Los coches ambulancias, celulares y mortuorios.
"5. Los motocarros de tres ruedas para el transporte de carga con capacidad máxima de 1.700 libras.
"Así mismo, la tarifa general del impuesto sobre las ventas se aplicará a las motocicletas fabricadas o ensambladas en el país con motor hasta de 185 c.c., a los chasises cabinados y a las carrocerías de las partidas 87.06 y 87.07, siempre y cuando unos y otras se destinen a los vehículos automóviles de los numerales señalados en este artículo".