Derogado.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
ARTÍCULO 11. Definición. Se entiende por enfermedad profesional todo estado patológico que sobrevenga paulatinamente como consecuencia inevitable, obligada u necesaria de la clase de trabajo desempeñado por el empleado oficial, o del medio en que se haya desarrollado por el empleo oficial, o del medio en que se haya desarrollado a su labor determinado por agentes físicos, químicos o biológicos.
No se considera como enfermedad profesional la enfermedad de trabajo, estado patológico que pueda sobrevenir cualesquiera que sean las circunstancias de vida del individuo, pero que hace aparición con más facilidad en los empleados que desempeñan determinados oficios o profesiones, que por sus características y coadyuvan a la manifestación de la enfermedad.
La enfermedad de trabajo se considera, para los efectos legales, como no profesional.
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