Artículo segundo. Autorízase al Gobierno para celebrar con el Instituto de Asuntos Interamericanos, los Convenios adicionales previstos en el Convenio Básico aprobado por el artículo anterior, y detinados a convenir los aportes de las partes contratantes y demás detalles de ejecución del Convenio físico, las cuales únicamente requerirán para su validez el cumplimiento de las formalidades, ordenadas por la Ley 2ª de 1951 y la aprobación del señor Presidente de la República previo concepto favorable del Consejo de Ministros.
Los aportes que la Nación se comprometa a suministrar por medio de los Convenios adicionales, no podrán exceder, en ningún caso, las sumas apropiadas en los respectivos Presupuestos Nacionales para este objeto.