Art. 170. El Contador á quien se pase una cuenta la anotará inmediatamente en su registro y procederá á examinar si se halla en debida forma según el Reglamento de Contabilidad, y si se remiten los libros principales y auxiliares que deben constituírla, y los respectivos legajos de comprobantes. Si notare la falta de una formalidad sustancial para la inteligencia del contenido de la cuenta y su comprobación, la devolverá al Administrador para que haga que el responsable que la rindió la forme nuevamente á su costa, dentro del breve término que señalará el mismo Contador. Si la falta no fuere sustancial á juicio de la Sección, procederá á examinar la cuenta, sin perjuicio de hacer notar las irregularidades y las faltas que hubiere, para que sean subsanadas en la contestación.
Ley 61 de 1905 →Vigente
Artículo 170
Ley 61 de 1905 · Que organiza la Hacienda Nacional - (Conclusión)
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.