Artículo tercero. Los mercados de los centros productores en los cuales regirán los precios establecidos para el algodón por el présenle Decreto, serán los siguientes; Paro los del tipo "7". Girardot (Cundinamarca): Armero, Espinal, Cuello. Guamo y Natagaíma (Tolima), Montería y Mompós (Bolívar): Buga, Tula y Palmira (Valle del Cauca). Para los del tipo S San Benito, San José de Suaita, Guepsa, Oiba, San Gil, Charalá y Socorro (Santander); Santa Ana, Miraflores, Campo-hermoso y Páez (Boyacá); Dabeiba, Uramita y Cañasgordas (Antioquia).
Para los algodones cosechados en otras regiones del país v que no figuran en el presente Decreto, regirán los precios correspondientes a su tipo, v según la clasificación que al respecto se haga por los técnicos del Ministerio de. Agricultura y Ganadería.