Micelio

Artículo 12

Decreto 252 de 1957 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre plebiscito nacional

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si la persona sancionada llegare a ejercer algún cargo público durante la vigencia de la suspensión de los derechos y funciones públicos, será destituida inmediatamente por la entidad o funcionario de quien dependa, a petición de la Registraduría Nacional o de cualquier ciudadano. De estas solicitudes, el Presidente de la entidad o funcionario de quien dependa, debe dar recibo con indicación de la fecha y hora en que fueren presentadas. La negativa a extender este recibo constituirá causal de mala conducta, así como la dilación en decretar la suspensión. La declaración de mala conducta la hará el Procurador General de la Nación, a solicitud del Registrador Nacional del Estado Civil o de un ciudadano.

Parágrafo

Quien se negare a decretar inmediatamente la suspensión, en el caso previsto en este artículo, incurrirá en una multa de cien a mil pesos ($100.00 a $1000.00), que impondrá la Corte Electoral. Cuando sea una entidad o corporación la que debe decretar la suspensión, el Presidente de ella, o quien haga sus veces, debe convocarla cuarenta y ocho (48) horas a mas tardar después de recibida la solicitud de suspensión, la que será resuelta de plano. La dilación o negativa para convocar la corporación, por quien debe hacerlo, y la no asistencia de sus miembros, les hace incurrir en la multa de que trata este

Parágrafo

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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