Artículo noveno. A los agentes viajeros de cualquier país que vengan al territorio nacional, ocasionalmente, o de tránsito, con el objeto de vender artículos extranjeros, tendrán en Colombia los mismos derechos y garantías que en la nación correspondiente se reconozcan a los agentes viajeros del comercio colombiano; y se les otorgará licencia hasta por 120 días para ejercer s profesión, la que será expedida por la Cámara de comercio de la ciudad a donde llegue, quien enviará copia de cada licencia al Ministerio de la Economía Nacional.
Decreto 2332 de 1947 →Vigente
Artículo 9
Decreto 2332 de 1947 · Por el cual se reglamenta la Ley 48 de 1946
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.