º. En todos los casos en que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales deba devolver o entregar mercancías aprehendidas, bien sea por disposición de la autoridad aduanera, la justicia penal aduanera o por decisión judicial cualquiera, se atenderán las siguientes disposiciones
Si no se hubieren enajenado, se devolverán las mercancías en el estado en que se encuentren;
Si la mercancía hubiere sido objeto de entrega en custodia, arrendamiento o asignación temporal, se reintegrará en el estado en que se encuentre, previa la terminación del contrato respectivo o revocatoria de la resolución de asignación;
Si la mercancía hubiere sido objeto de venta, donación, destrucción, pérdida o asignación definitiva, se devolverá el valor aduanero señalado en el acta de ingreso o documento único de aprehensión e ingreso (DUAI).
En los casos en que la mercancía descrita en el acta de ingreso no pueda ser identificada, o no le figure a dicha acta movimiento o traslado alguno que permita determinar su destino, o cuando la mercancía haya sufrido un grado de deterioro que le haya hecho perder sus características esenciales, se deberán inicialmente devolver mercancías de similares características, siempre que tengan situación jurídica definida o en su defecto, el equivalente en dinero, señalado en el acta de ingreso o documento único de aprehención e ingreso (DUAI).
Cuando se deba proceder a la devolución del equivalente en dinero de parte de la mercancía aprehendida, cuyo valor no se encuentre discriminado en el acta de ingreso o documento único de aprehensión e ingreso, solamente se devolverá el valor comercial actual de la misma, de conformidad con los criterios que determine la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales.
Cuando se deba devolver el valor del equivalente en dinero de la mercancía, se tendrá en cuenta el ajuste al valor de que trata el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo.