Micelio

Artículo 3

Ley 113 de 1890 · Por la cual se establece una contribución nacional para el sostenimiento de Lazaretos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Cuando por culpa de los herederos o albaceas no se satisfagan los derechos de que trata esta ley dentro de un año de muerta la persona de cuya sucesión proceda, se cobrará un veinticinco por ciento (25%) adicional.

El Juez, oyendo a los interesados, estimará la culpa de la demora del pago de dichos derechos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Ley 113 de 1890