Para atender la configuración de pasivos ambientales en aquellos proyectos, obras o actividades sin instrumento ambiental o sectorial vigente, en cualquiera de sus etapas de ejecución, la autoridad ambiental competente podrá imponer como instrumento de manejo y control ambiental, el Plan de Intervención de Pasivos Ambientales del que trata el artículo 7° sobre las áreas en sospecha de configurarse como Pasivo ambiental. Para efectos de la identificación y configuración del Pasivo ambiental, la autoridad sectorial brindará el apoyo a la autoridad ambiental competente.
En un término de un (1) año a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible reglamentará lo contenido en el presente artículo.