°. Los instrumentos en que tengan interés la Nación, los Departamentos o los Municipios y en que el impuesto deba correr por cuenta de éstos, no causan impuesto de timbre, según el artículo 4° de la Ley 77 de 1923, vigente según el
, artículo 1°, del Decreto. Las letras giradas a cargo de estas entidades no causan impuesto, pues sea que de manera inmediata lo pague la casa giradora, o el Banco comisionado, en el fondo se le hace efectivo al girado. Los asientos de contabilidad que hacen los Bancos en las cuentas de sus corresponsales del Exterior y del interior con motivos de gastos de cables, intereses, etc., no sufragan impuesto. No causa impuesto la remisión de cantidades de dinero, verificada entre las sucursales o entidades bancarias, en abono de sus respectivas cuentas, y tampoco los abonos que hacen los Bancos en las cuentas que tienen con los corresponsales en el Exterior por cargos que les hacen en concepto de pagos efectuados por ellos en relación con créditos que fueron estampillados debidamente. Cuando los Bancos reciban cuentas al cobro y abonan su valor a los comitentes, en la cuenta que con éstos tienen, no hay lugar al impuesto de timbre distinto del que debió pagarse sobre el instrumento remitido al cobro. La orden de transferir una suma de pesos, dada por un cliente al Banco en que tiene su cuenta, no motiva el impuesto.