Micelio

Artículo 1

Decreto 3888 de 1948 · por el cual se reglamenta el artículo 9° del Decreto 1952 de 1948.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Lo dispuesto en el artículo 9º del Decreto 1952 de 1948 no comprende, conforme a las disposiciones vigentes, los siguientes efectos:

a)

Aquellos a que se refieren los ordinales a), b), c), d) y e) del artículo 275 de la Ley 79 de 1931 (Código de Aduanas).

b)

Los enseres de viaje, prendas de uso o adorno personal, aparatos eléctricos de tocador y artículos deportivos, siempre que tengan señales evidentes de uso, que sean de tal naturaleza, que no se puedan vender como nuevos y que se presten adecuadamente al uso y a las necesidades de quien los importe. Esta excepción no comprende vehículos ni muebles de ninguna clase, servicio de mesa, cuadros, instrumentos musicales, aparatos fotográficos comerciales, aparatos para reproducir la voz, la música o la visión, aparatos de radio, mobiliario o dotación de oficina o taller, ni aparatos eléctricos distintos de los de tocador mencionados arriba.

c)

Las prendas de uso personal del propietario del equipaje, aun cuando sean nuevas, si evidentemente por sus medidas u otras circunstancias son para su uso, y aquellas que aun cuando no sean para el uso del pasajero, por su cantidad indiquen que se destinan a obsequios para familiares y amigos, siempre que los correspondientes derechos no excedan en total de $50 y, además, cualesquiera otros efectos de esa misma clase cuyo valor no exceda de $200 moneda legal.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 3888 de 1948