Micelio

Artículo 69

Decreto 1295 de 1994 · por el cual se determina la organización y administración del Sistema General de Riesgos Profesionales

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales. Créase el Consejo Nacional de Riesgos Profesionales, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, como un órgano de dirección del Sistema General de Riesgos Profesionales, de carácter permanente, conformado por

a)

El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, o su viceministro, quien lo presidirá;

b)

El Ministro de Salud, o el viceministro;

c)

El Consejero de Seguridad Social de la Presidencia de la República, o quien haga sus veces;

d)

El representante legal del Instituto de Seguros Sociales, o su delegado;

e)

Un representante de las entidades administradoras de riesgos profesionales, diferente al anterior;

f)

Dos (2) representantes de los empleadores;

g)

Dos (2) representantes de los trabajadores; y,

h)

Un (1) representante de las asociaciones científicas de salud ocupacional.

Parágrafo

El Consejo Nacional de Riesgos Profesionales tendrá un Secretario Técnico que será el Director Técnico de Riesgos Profesionales del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, o quien haga sus veces. La Secretaría tendrá a su cargo la presentación de los estudios técnicos y proyectos destinados a la protección de los riesgos profesionales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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