Las operaciones de que tratan los artículos 173, literal c), y 174 del Decreto-ley 444 de 1967, se autorizarán a personas naturales o jurídicas que tengan el carácter de empresarios productores, exportadores o comercializadores, para importar bienes de capital o repuestos que vayan a ser utilizados en el proceso de producción de bienes de exportación o que se destine a la prestación de servicios directamente vinculados a la producción o exportación de estos bienes.
Los bienes importados en desarrollo del artículo 173, literal c), del Decreto-ley 444 de 1967, deberá destinarse para los fines previstos en el presente artículo, por un período no inferior al necesario para la depreciación del noventa por ciento (90%) del valor de dichos bienes, en cuyo caso el Incomex podrá tener en cuenta la vida útil de los mismos, de acuerdo con las normas tributarias sobre la materia. Para los efectos del presente
, los compromisos de exportación no podrán ser inferiores al setenta por ciento (70%) de los aumentos de producción generados.