Art. 11. Cada Administración departamental de Hacienda será servida, además del Administrador, por un Contador - tenedor de libros, un Cajero y un Escribiente, los cuales serán de libre nombramiento y remoción del Gobierno; durarán en sus funciones por un periodo de cuatro años que se contarán desde el día 1° de Enero próximo á su nombramiento y podrán ser reelegidos. Las Administraciones de Circuito tendrán, además del Administrador, un Escribiente de libre nombramiento de aquél; y las Administraciones municipales no tendrán más personal que el respectivo Administrador.
Ley 111 de 1888 →Vigente
Artículo 11
Ley 111 de 1888 · Orgánica de la Hacienda nacional en los departamentos
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.