Las Asambleas Departamentales sesionarán de manera ordinaria durante seis (6) meses al año, así:
El primer período del primer año de sesiones, estará comprendido entre el 1° de enero posterior a su elección al último día del mes de febrero del respectivo año.
El segundo, tercer y cuarto año de sesiones tendrá como primer período el comprendido entre el 1° de marzo y el 30 de abril.
El segundo período será del 1° de junio al 30 de julio, y el tercer período, será del 1° de octubre al 30 de noviembre.
Podrán sesionar durante tres (3) meses al año de forma extraordinaria, previa convocatoria del Gobernador. En el curso de ellas solo podrá ocuparse de los asuntos que el Gobernador someta a su consideración, sin perjuicio de la función de control político que le es propia, así como los temas administrativos propios de la Corporación.
Las sesiones extraordinarias que convoque el Gobernador podrán realizarse en oportunidades diferentes siempre y cuando no se exceda el límite establecido en este artículo.
Si por cualquier causa debidamente justificada por la Mesa Directiva, las Asambleas no pudieran reunirse ordinariamente en las fechas indicadas, lo harán tan pronto como fuere posible, dentro del periodo correspondiente.