Micelio

Artículo 1395

Ley 84 de 1873 · Código Civil de los Estados Unidos de Colombia

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Art. 1395. Los frutos percibidos después de la muerte del testador, i durante la indivisión, se dividirán del modo siguiente:

1.° Los asignatarios de especies tendrán derecho a los frutos i accesiones de ellas desde el momento de abrirse la sucesión; salvo que la asignación haya sido desde día cierto, o bajo condición suspensiva, pues en estos casos no se deberán los frutos sino desde ese día o desde el cumplimiento de la condición; a menos que el testador haya espresamente ordenado otra cosa.;

2.° Los legatarios de cantidades o jéneros no tendrán derecho a ningunos frutos, sino desde el momento en que la persona obligada a prestar dichas cantidades o jéneros se hubiere constituido en mora; i este abono de frutos se hará a costa del heredero o legatario moroso;

3.° Los herederos tendrán derecho a todos los frutos i accesiones de la masa hereditaria indivisa, a prorata de sus cuotas; deducidos, empero, los frutos i accesiones pertenecientes a los asignatarios de especies;

4.° Recaerá sobre los frutos i accesiones de toda la masa la deducción de que habla el inciso anterior, siempre que no haya una persona directamente gravada para la prestación del legado; habiéndose impuesto por el testador este gravamen a alguno de sus asignatarios, éste sólo sufrirá la deducción.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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