°. Reglas para el giro de recursos. Las entidades administradoras o aseguradoras que tengan en su poder los saldos excedentes de que trata el artículo anterior deberán realizar el giro de los recursos a la cuenta del patrimonio autónomo, que les informe para el efecto el Ministerio de la Protección Social, a más tardar el segundo (2o) día hábil siguiente a la publicación del presente decreto. Dentro del día hábil siguiente al giro de los recursos, las administradoras y aseguradoras deberán enviar a las entidades empleadoras, a la dirección departamental o distrital de salud, según sea el caso, al Ministerio de la Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Superintendencia Financiera de Colombia un informe, para lo de su competencia, que contendrá la siguiente información
Nombre y número de identificación tributaria de la administradora o aseguradora.
Nombre y código del departamento, distrito o municipio al que corresponde el saldo excedente de aporte patronal, utilizando la codificación definida por el DANE.
Nombre y número de identificación tributaria de la empresa social del Estado, hospital público o entidad empleadora a la que corresponda el saldo excedente de aporte patronal.
Valor del saldo excedente del aporte patronal por entidad empleadora, desagregándolo por vigencia y de manera separada por cada sistema, descontada la reserva establecida en el artículo 4° del presente decreto.
Valor de los rendimientos financieros del saldo excedente del aporte patronal, desagregándolo por cada sistema.
Informe del valor que se dejó en la reserva allegando los soportes que justifiquen el monto reservado. La información de que trata el presente artículo se remitirá por los medios y en los formatos que establezca para el efecto el Ministerio de la Protección Social, y se le deberá anexar fotocopia de los soportes del giro de recursos realizados a la cuenta del patrimonio autónomo. La Superintendencia Nacional de Salud y la Superintendencia Financiera de Colombia podrán solicitar información adicional, si así lo consideran.
Para los efectos previstos en el inciso 4° del artículo 1° del Decreto-ley 073 de 2010 se entenderá que no hay responsabilidad de la aseguradora o administradora y por tanto, no habrá lugar a la aplicación de los intereses y sanciones allí previstos cuando la depuración de la información o el giro del saldo de excedentes no puedan cumplirse en el plazo previsto, por circunstancias ajenas a la administradora o aseguradora. Lo anterior sin perjuicio de que la aseguradora o administradora certifique nuevamente el valor a girar, una vez aplicadas las exclusiones de que trata el artículo 2° del presente decreto, a las entidades empleadoras, al Ministerio de la Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Superintendencia Financiera de Colombia.
En el caso de los recursos de saldos excedentes de aportes patronales que las administradoras de planes de beneficios hubieren girado al Fondo de Solidaridad y Garantía -Fosyga, el informe de que trata el presente artículo incluirá además la identificación de las declaraciones de giro y compensación en las cuales se hubieran entregado estos recursos a dicho fondo y el valor de los mismos. Con base en esta información, el Fosyga, procederá al giro correspondiente al patrimonio autónomo.