Oportunidad de los descuentos. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 3541 de 1983 (hoy artículo 496 del Estatuto Tributario), las deducciones e impuestos descontables de que tratan los artículos 1.3.1.5.1, 1.3.1.5.2. y 1.3.1.6.1 de este decreto, solo podrán contabilizarse en el periodo fiscal correspondiente a la fecha en que se hubiere causado el derecho y solicitarse en la declaración respectiva.
(Artículo 6°, Decreto 570 de 1984) (Decreto 570 de 1984 rige a partir del 1° de abril de 1984, salvo lo previsto en los artículos 31 y 32, con relación a los cuales rige a partir de la fecha de su expedición. Artículo 37, Decreto 570 de 1984)