Desde el momento en que se entreguen a las autoridades las personas a que se refiere el Título I, artículos 10, 11, 12 y 13 de esta Ley podrán, si lo solicitan expresamente, recibir protección especial del Estado con el fin de asegurar su derecho a la vida e integridad física, cuando a juicio de la autoridad judicial competente, ella fuere necesaria.
De la entrega deberá informarse inmediatamente a la autoridad judicial competente, la cual podrá autorizar la permanencia de tales personas en instalaciones militares o sitios de reclusión habilitados por el Instituto nacional Penitenciario, cuando lo estime conveniente para la seguridad del sometido o para la concreción eficaz de su colaboración.
Cuando dichas personas manifiesten su voluntad de no continuar en una instalación militar, o sitio de reclusión habilitado, serán trasladadas al centro carcelario que determinen las autoridades competentes.