Artículo doce. A partir del primero (1º) de enero de mil novecientos cincuenta y ocho (1958) establécese para los hoteles un impuesto equivalente al cinco por ciento (5%) de la tarifa autorizada por la División Nacional de Turismo, cuando dicha tarifa sea o exceda de diez pesos ($10.00) moneda legal diarios, por alojamiento o por servicios completos (alojamiento y alimentación).
Los hoteles estarán obligados a girar mensualmente y en los primero cinco (5) días siguientes al mes vencido, el producto de este impuesto al Gobierno, y serán responsables del monto total de los gravámenes que debieran recaudar.