El artículo 74 de la Constitución quedará así:
ARTÍCULO 74.
Ningún proyecto será ley sin los requisitos siguientes:
1° Haber sido aprobado en la Comisión correspondiente de cada Cámara, en primer debate, por Mayoría absoluta de votos;
2° Haber sido aprobado en cada Cámara, en segundo debate, por Mayoría absoluta de votos;
3° Haber obtenido la sanción del Gobierno.
Para la expedición de las leyes que modifiquen, reformen o deroguen las mencionadas en los numerales 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 69, se requiere la Mayoría absoluta de votos de los miembros que forman la Comisión permanente y, asimismo, la Mayoría absoluta de votos de los miembros que componen cada Cámara.
La adopción de todo proyecto y su aprobación en primer debate en el seno de las Comisiones permanentes, deberán verificarse en días distintos.
Un proyecto de ley que hubiere sido negado en primer debate podrá ser considerado por la Cámara a solicitud de su autor, de un miembro de la Comisión o del Gobierno. Si la decisión de la Comisión fuere improbada por Mayoría absoluta de votos de la Cámara correspondiente, el proyecto pasará a otra Comisión permanente para que lo apruebe en primer debate e informe sobre él para segundo.