Si el dueño de cualquier nave o aeronave cual una vez víctima de siniestro en el territorio o en aguas territoriales de la República, desea exportar o reexportar los restos de la carga salvada, podrá hacerlo mediante permiso dado que por el Administrador de Aduana de conformidad con los reglamentos. Si la nave o la aeronave o su carga fueren abandonadas por los respectivos dueños, el consignatario o los aseguradores podrán pedir la reexportación de su totalidad o parte cualquiera. Por restos se entenderá el casco y aparejos, con todos los accesorios como cables, cadenas, anclas y demás elementos de la nave, tratándose de buques marítimos; y el fuselaje, motor, instrumentos y demás aparatos, tratándose de aeronaves. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.