ARTICULO 55 . ACUMULACION DISCIPLINARIA. El funcionario competente decretará la acumulación e investigaciones disciplinarias contra una misma persona, la cual podrá hacerse de oficio o a solicitud del investigado. A partir de la notificación de los cargos, siempre que no se haya proferido fallo de primera instancia. Si la niega, deberá hacerlo exponiendo los motivos de la decisión. Esta no será susceptible de recurso alguno. Si los procesos estuvieren sometidos a diversas competencias, la acumulación será decretada por el funcionario de mayor jerarquía. Si fueren de la misma competencia la decretará el funcionario donde primero se hubiere elevado pliego de cargos.
Decreto 398 de 1994 →Vigente
Artículo 55
Decreto 398 de 1994 · por el cual se dicta el Régimen Disciplinario para el personal que presta sus servicios en el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.