Artículo quinto. Será condición previa para la celebración del contrato previsto en el artículo anterior, que se consagren los estatutos del Instituto de Fomento Algodonero, las siguientes reformas
El Instituto tendrá su domicilio en Bogotá, y podrá establecer sucursales, agencias o dependencias en las ciudades del país que la Junta Directiva estime conveniente;
La dirección del Instituto corresponderá a la Junta Directiva, integrada así: El Ministro de Agricultura y Ganadería, quien la presidirá, o un representante suyo; dos representantes de los productores de algodón designados por el Presidente de la República, de ternas que presenten los organismos que representan los intereses de los productores de algodón; un ingeniero agrónomo nombrado por el Presidente de la República, y tres representantes de los industriales de textiles designados por la Asociación Nacional de Industriales;
La duración del Instituto será de diez años;
El Instituto deberá someterse a la supervigilancia de la Superintendencia Bancaria, en la forma que lo determine el Gobierno en el contrato a que se refiere el artículo anterior de este Decreto;
En caso de disolución del Instituto, los bienes de toda especie que constituyan su patrimonio, pasarán a propiedad de la Nación para destinarlos al fomento de la agricultura;
Toda reforma estatuaria del Instituto de Fomento Algodonero requerirá para su validez la aprobación por Decreto ejecutivo.