Artículo segundo. Serán funciones de los mencionados Inspectores Visitadores, las siguientes
Inscribir y censar todos los establecimientos de hoteles y pensiones de que trata el artículo 2º del Decreto número 0545 del 1954, y que no lo estuvieren en Departamento Nacional de Turismo.
Controlar el fiel cumplimiento en el pago del impuesto creado por el mismo Decreto, tomando nota de los correspondientes recibos de Caja, expedidos por los funcionarios de Hacienda, y revisar los libros de inscripción de pasajeros, como también las cuentas, facturas y demás, elementos que juzguen convenientes para la efectividad del gravamen.
Colaborar en un todo con los Visitadores Locales y demás empleados que las oficinas de Hacienda Nacional, tengan destinados para fiscalizar y recaudar el impuesto creado.
Poner en práctica las normas e instrucciones que les imparta el Departamento Nacional de Turismo sobre la materia.