Artículo tercero Los algodones de producción nacional serán clasificados según la variedad a que pertenezcan, en los tipos siguientes: Tipo "S". Algodón de la variedad anual "Lengupa", que se cultiva en los Departamentos de Santander, Boyacá y Antioquia Tipo "L". Algodón de la variedad perenne "Hibrido Nativo", que se cultiva en los Departamentos del Litoral Atlántico. Tipo "T". Algodón de las variedades anuales de fibra media y de características especiales, que se cultiva en los Departamentos del Tolima, Cardona, Atlántico, Magdalena y otros. Tipo "V". Algodón de las variedades anuales de fibra larga y características especiales que se cultiva en el Departamento del Valle y otros.
Decreto 3104 de 1956 →Vigente
Artículo 3
Decreto 3104 de 1956 · Sobre precios de compra y modalidades del mercado de algodón y oleaginosas de producción nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.