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Artículo 4

Adiciónanse Las Siguientes Disposiciones Al Título 1, Capítulo 1, De La Parte 15 Del Libro 2 Del Decreto 1071 De 2015: Artículo 2

Decreto 440 de 2016 · por el cual se modifica el Decreto 1071 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural, en lo relacionado con la Parte 15, Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Adiciónanse las siguientes disposiciones al Título 1, Capítulo 1, de la Parte 15 del Libro 2 del Decreto 1071 de 2015: Artículo 2.15.1.1.4. Información institucional. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, incluso antes de la microfocalización, a efectos de adelantar todas las diligencias y actuaciones inherentes al procedimiento administrativo de registro y al proceso de restitución de tierras abandonadas y despojadas, podrá requerir a las autoridades competentes con el fin de que faciliten o aporten la información pertinente, de acuerdo con lo dispuesto en los incisos finales del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011. Para tal fin, estas removerán los obstáculos puramente formales que impidan, retrasen o dificulten el acceso y consulta a la información requerida. Para efectos de que la interoperabilidad y el intercambio de la información se efectúe en tiempo real, conforme a lo exigido en el inciso 7° del artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, en un término no mayor a 6 meses, contados a partir de la vigencia del presente decreto, las diferentes instituciones adoptarán los convenios interinstitucionales y el funcionamiento de servicios automatizados necesarios para garantizar esa finalidad. Artículo 2.15.1.1.5. Suspensión . El procedimiento administrativo de restitución de tierras despojadas podrá suspenderse en cualquier momento, mediante decisión motivada que deberá comunicársele al solicitante, cuando existan razones objetivas o causas no imputables a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas que impidan su normal desarrollo. Cuando las causas que originaron la suspensión puedan superarse con intervención de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, la suspensión podrá ser hasta de 60 días, dentro de los cuales la Unidad deberá agotar las gestiones administrativas y de coordinación pertinentes para que las causas de la suspensión cesen. En caso contrario, es decir, cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no pueda intervenir para superar las causas que originaron la suspensión, la actuación administrativa se suspenderá hasta que las mismas cesen. En este evento, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas verificará, periódicamente, sobre la persistencia de las mismas. Para el efecto requerirá, si es del caso, a las autoridades competentes para que adelanten las actuaciones tendientes a resolverlas o para que informen sobre su superación. En el momento en que cesen las condiciones que dieron origen a la suspensión, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de oficio reanudará el procedimiento en el estado en que se encontraba y le comunicará la decisión al solicitante. Artículo 2.15.1.1.6. Participación de los niños, niñas y adolescentes. Los niños, niñas y adolescentes solicitantes tienen derecho a ser escuchados en el trámite de registro, en aplicación del artículo 26 de la Ley 1098 de 2006. Cuando se reciba su declaración, debe tenerse en cuenta el nivel de afectación, recordación de los hechos investigados, y riesgo de revictimización, así como el mecanismo idóneo para su recepción. En estos casos, se comunicará a sus representantes legales, guardador, custodio o persona que se haga cargo de su cuidado personal, y se asegurará la presencia del Defensor de Familia del Instituto Colombiano del Bienestar Familiar, o quien haga sus veces en la zona donde se debe recepcionar la declaración. Artículo 2.15.1.1.7. Medidas en favor de propietarios retornados. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, previa inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, cuando haya lugar a ello, conforme al procedimiento ordenado en el presente decreto, podrá postular, según corresponda, a subsidios de vivienda rural o urbana, asignación de proyectos productivos, o alivio de pasivos, a aquellas víctimas del conflicto armado que, en los términos del artículo 75 de la Ley 1448 de 2011, se hayan visto obligados a abandonar temporalmente los predios de que sean propietarios, que hayan retornado a esos inmuebles libre y voluntariamente, y que tengan el pleno goce y disposición de los mismos. En lo atinente al alivio de pasivos se seguirá la ruta establecida en el artículo 2.15.2.2.1 del presente decreto. Cuando se estime necesario, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas comunicará a las instituciones del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas lo que sea pertinente, a efecto de que aquellas autoridades puedan atender al solicitante a través de la oferta institucional a cargo de las mismas. En la hipótesis prevista en este artículo solo será indispensable agotar la etapa administrativa de inscripción al Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, dada la preexistencia de la titulación del predio, el retorno libre y voluntario, y el pleno goce y disposición del mismo.

Parágrafo

La inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente como resultado del procedimiento administrativo, tendrá como finalidad garantizar el acceso a las medidas especiales de reparación integral a las víctimas beneficiarias del mismo, conforme a lo establecido en la Ley 1448 de 2011. En este sentido, el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente también tendrá fines estadísticos y de seguimiento a la política pública. Artículo 2.15.1.1.8. Actuaciones en la acción de restitución. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá ejercer todas las actuaciones, en el ámbito de sus competencias, dentro de la acción de restitución, por medio de sus funcionarios o de personas naturales o jurídicas con quienes se haya suscrito convenios o contratos a cualquier título. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas ejercerá la supervisión y orientación de todas las actuaciones a las que se refiere el presente artículo, a efectos de garantizar la adecuada representación de las víctimas. Artículo 2.15.1.1.9 . Estrategias para evidencia de avances de los fallos de restitución de tierras. Sin perjuicio de las competencias y deberes de cada una de las instituciones concernidas en las órdenes impartidas en las providencias proferidas por los jueces y magistrados especializados en restitución, incluso en lo que se refiere al manejo de información oficial y actualizada sobre esa materia, y sin detrimento de las facultades conferidas a tales autoridades judiciales por los artículos 91 literal p) y 102 de la Ley 1448 de 2011, respecto del seguimiento y monitoreo de lo ordenado, la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras diseñará e implementará estrategias para evidenciar los avances y dificultades presentadas al respecto. Para tal fin, de manera conjunta con las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas, efectuará propuestas de solución encaminadas a la materialización de los derechos reconocidos en las sentencias. Artículo 2.15.1.1.10. Adecuación de programas y procedimientos. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° inciso 5° de la Ley 1448 de 2011, en el marco de la justicia transicional y la búsqueda de la reparación integral a las víctimas, las instituciones públicas de los niveles nacional y territorial, deberán adecuar sus programas y procedimientos internos, para el cumplimiento efectivo de las órdenes proferidas por los jueces y magistrados de restitución de tierras. En ese sentido, se aplicarán de forma preferente las normas especiales que rigen la justicia transicional y no serán oponibles normas ordinarias o procedimientos que retrasen o limiten el cumplimiento de las órdenes judiciales. Artículo 2.15.1.1.11. Responsabilidad de los entes territoriales. Los entes territoriales, en el marco de sus competencias, promoverán la inclusión de la atención a los fallos de restitución de tierras dentro de sus mecanismos e instrumentos de planeación. De igual manera, promoverán una dinámica de trabajo territorial en torno a las sentencias, buscando viabilizar el cumplimiento de las órdenes dirigidas a entidades locales. Artículo 2.15.1.1.12. Superación de la situación de vulnerabilidad de la población víctima de despojo o abandono forzoso de tierras en el marco de la Ley 1448 de 2011. Se entenderá que una víctima de despojo o abandono forzoso de tierras, en los términos de la Ley 1448 de 2011, ha superado la situación de vulnerabilidad originada en dicho hecho victimizante, cuando se establezca el goce efectivo de derechos y la estabilización socioeconómica, derivados de su calidad de beneficiaria de la política de restitución dispuesta en esa normativa y regulada en el presente decreto. Artículo 2.15.1.1.13. Mecanismos de eficiencia, economía y celeridad en el procedimiento administrativo de inclusión en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente. La Unidad Administrativa Especial para la Gestión de la Restitución de Tierras podrá tramitar de forma conjunta en un mismo procedimiento aquellas solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, respecto de las cuales el trámite conjunto resulte procedente, atendiendo a criterios de eficiencia, economía procesal y celeridad, y al cumplimiento efectivo de los criterios de la justicia restaurativa. Artículo 2.15.1.1.14. Indicadores para la prueba de presunciones. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas podrá acreditar el hecho indicador de las presunciones de que trata el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011, con los medios de prueba disponibles, a efectos de que los jueces y magistrados especializados en restitución puedan determinar la procedencia de las presunciones. Para lo anterior, se podrá tener en cuenta, respecto de las situaciones consignadas en los numerales establecidos en dicha disposición, entre otros elementos, la siguiente información

1.

Constancia de ejecutoria de sentencias condenatorias provenientes de autoridad judicial que se enmarquen en las condiciones establecidas en el artículo 77 de la Ley 1448 de 2011.

2.

Declaratorias o inscripciones en los folios de matrícula inmobiliaria respecto de medidas individuales o colectivas de protección de predios de población desplazada forzosamente, provenientes de los comités territoriales de atención integral a población desplazada o comités de justicia transicional, así como del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder), o la entidad que haga sus veces, así como de las oficinas de registro de instrumentos públicos, según sea el caso.

3.

Información del Instituto de Ciencias Naturales (ICN) de la Universidad Nacional de Colombia, de otras universidades o institutos de profesionales universitarios debidamente acreditados y con competencia para pronunciarse sobre alteraciones significativas de los usos de la tierra, como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, los hechos de violencia o el despojo. Asimismo, se podrá tener en cuenta la información que en materia de concentración de la propiedad sea aportada por autoridades como la Unidad de Planificación de Tierras Rurales, Adecuación de Tierras y Usos Agropecuarios (UPRA).

4.

Información del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) o la entidad que haga sus veces, así como del Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, según sea el caso, acerca del estado de conformación y transformación de los socios integrantes de empresas comunitarias, asociaciones o cooperativas campesinas beneficiarias de adjudicación de conformidad con la Ley 135 de 1961 y el Decreto 561 de 1989, con posterioridad al desplazamiento forzado.

5.

Constancia de ejecutoria de sentencias o actos administrativos de otorgamiento, transferencia, expropiación, extinción, o declaración de propiedad a favor de un tercero. Lo anterior, se aplicará sin perjuicio del principio de libertad probatoria en la etapa administrativa de inscripción en el registro. Asimismo, su valor probatorio lo definirá, en todo caso, el razonamiento conclusivo que le otorguen los jueces y magistrados especializados en restitución. Artículo 2.15.1.1.15. Medidas de atención a los segundos ocupantes. Si existieren providencias judiciales ejecutoriadas que reconocen medidas y mecanismos de atención a segundos ocupantes en la acción de restitución de tierras, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras emprenderá las acciones correspondientes a dar cumplimiento efectivo a dichos fallos. Artículo 2.15.1.1.16. Cierre de microfocalizaciones de zonas. En desarrollo de los principios de seguridad jurídica, gradualidad y progresividad, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras podrá decidir mediante acto administrativo sobre el cierre de las microfocalizaciones de zonas en las que se haya implementado el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, y que a raíz de su intervención la densidad del despojo o abandono forzoso sea mínima o inexistente, sin perjuicio de la microfocalización de predios, de conformidad con el artículo 2.15.5.1 del Decreto 1071 de 2015. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras adelantará con suficiente antelación campañas informativas para apertura y cierre de cada microzona.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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