Autoliquidaciones. Los operadores a los que se les aplica el presente capítulo, deberán autoliquidarse y pagar las contraprestaciones en los términos y condiciones establecidas en este capítulo.
Las autoliquidaciones deberán realizarse por medios físicos o electrónicos ante las entidades financieras habilitadas para recibirlas. La documentación soporte deberá ser remitida a solicitud de la entidad.
Las autoliquidaciones quedarán en firme si dentro del término de tres (3) años, contados a partir de la fecha de su presentación, no han sido corregidas por el respectivo operador o el Ministerio no las ha determinado mediante acto administrativo. En el evento de presentarse una corrección por parte del operador, el término de firmeza comenzará a contarse a partir de la fecha de presentación de la autoliquidación de corrección.
(Decreto 1739 de 2010, artículo 2°)