Micelio

Artículo 1

Decreto 1280 de 1982 · Por el cual se dictan unas disposiciones para la administración de algunas rentas y caudales públicos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

º . Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 23 de la Ley 7ª de 1973, a partir del 1º de junio de 1982 los recursos de las entidades descentralizadas nacionales, departamentales y municipales, de las Unidades Administrativas Especiales, de las Fondos Educativos Regionales y de los Servicios Seccionales de Salud provenientes de aportes o transferencias del Presupuesto Nacional, solo podrán ser mantenidos en depósitos en bancos oficiales. Los giros que dichas entidades hagan con cargo a sus saldos en tales cuentas, únicamente podrán tener como destino

1.

El pago de las obligaciones a cuya financiación se destinan los aportes nacionales, o

2.

Transferencias de fondos entre las cuentas de bancos oficiales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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