º . Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra f) del artículo 23 de la Ley 7ª de 1973, a partir del 1º de junio de 1982 los recursos de las entidades descentralizadas nacionales, departamentales y municipales, de las Unidades Administrativas Especiales, de las Fondos Educativos Regionales y de los Servicios Seccionales de Salud provenientes de aportes o transferencias del Presupuesto Nacional, solo podrán ser mantenidos en depósitos en bancos oficiales. Los giros que dichas entidades hagan con cargo a sus saldos en tales cuentas, únicamente podrán tener como destino
El pago de las obligaciones a cuya financiación se destinan los aportes nacionales, o
Transferencias de fondos entre las cuentas de bancos oficiales.