Créase un Fondo de Garantías en el Banco de la República para respaldar los créditos otorgados por el Fondo Financiero Agropecuario a los usuarios que no puedan ofrecer las garantías exigidas normalmente por los intermediarios financieros.
La Junta Monetaria fijará el monto y origen de los recursos del Fondo creado por esta Ley, lo mismo que las comisiones que podrán cobrarse y el Comité Administrador del Fondo Financiero Agropecuario establecerá y verificará las condiciones económicas de los beneficiarios, la cuantía individual de los créditos, la cobertura de la garantía y los demás aspectos necesarios para asegurar la operatividad de este Fondo.
Mientras se determina el volumen de los recursos del Fondo de Garantías, con arreglo al presente artículo, fijase su monto inicial en el uno por ciento (1%) del presupuesto vigente del Fondo Financiero Agropecuario en la fecha de expedición de la presente Ley.