Micelio

Artículo 1

Ley 2 de 1875 · Adicional al tí­tulo 9° capítulo 1° del Código Fiscal

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo único . El Poder Ejecutivo podrá disponer la clausura temporal de aquellas Casas de Moneda, que por falta de metales destinados a la amonedacion, no sea conveniente mantener en ejercicio constante.

Cuando la administracion de tales casas se hubiese contratado con alguno de los Gobiernos de los Estados, la clausura se determinará de acuerdo con dichos Gobiernos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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