Art. 67. En ningún caso serán reputados delitos políticos, y por consiguiente serán castigados conforme al derecho común, los siguientes hechos:
1° El saqueo de poblaciones.
2° El incendio, cuando no sea absolutamente necesario para las operaciones de la guerra, y no sea decretado por el respectivo Jefe.
3° El homicidio, ó cualquiera especie de violencia contra las personas, ejecutados fuera de una función de armas ó sin que sean necesarios para mantener el orden en el bando, partido ó ejército respectivo.
4° El hecho de poner en libertad á los detenidos ó presos por delitos comunes, ó reos rematados de los mismos delitos.
5° El asalto de las habitaciones rurales sin orden del Jefe ó autoridad á que obedezcan los asaltantes.