°. Se modifican los numerales 8, 11 y 19 y el
del artículo 2.2.3.3.5.2 del Decreto número 1076 de 2015, quedarán así: “Artículo 2.2.3.3.5.2. Requisitos del permiso de vertimientos. (…) “8. Fuente de abastecimiento indicando la cuenca hidrográfica o unidad ambiental costera u oceánica a la cual pertenece”. “11. Nombre de la fuente receptora del vertimiento indicando la cuenca hidrográfica o unidad ambiental costera u oceánica a la cual pertenece”. “19. Evaluación ambiental del vertimiento, salvo para los vertimientos generados a los sistemas de alcantarillado público”. “
° . Los análisis de las muestras deberán ser realizados por laboratorios acreditados por el Ideam, de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo 9 del Título 8, Parte 2, Libro 2 del presente decreto o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. El muestreo representativo se deberá realizar de acuerdo con el Protocolo para el Monitoreo de los Vertimientos en Aguas Superficiales, Subterráneas. Se aceptarán los resultados de análisis de laboratorios extranjeros acreditados por otro organismo de acreditación, hasta tanto se cuente con la disponibilidad de capacidad analítica en el país.