El artículo 17 del Decreto 2181 de 1972, que modificó el artículo 116 del Decreto 1275 de 1970, quedará así: "Para garantizar el c umpli miento de sus obligaciones los concesionarios prestarán una caución prendaria a favor de la Nación por el valor correspondiente a diez (10) veces el salario mínimo más alto, en dinero o en bonos de deuda pública o en documentos nacionales de crédito agrario u otros similares, computados por su valor a la par. Si transcurridos quince (15) dial desde la fecha del respectivo contrato el concesionario no hubiere prestado la caución de que trata este artículo, el Ministerio de Minas y Energía declarará terminada la actuación respectiva y ordenará archivar el expediente. Para la constitución de la garantía de que trata el presente artículo serán admisibles los bonos departamentales en las mismas condiciones que los nacionales siempre que correspondan a deudas que estén atendidas regularmente, esto es, que tanto la amortización como los intereses de estas obligaciones se estén sirviendo al día, lo que deberá comprobar el interesado con las certificaciones del caso.
Los intereses de los documentos dados en garantías pertenecerán al concesionario".