Micelio

Artículo 1

Artículo 1025

Ley 1893 de 2018 · por medio de la cual se modifica el artículo 1025 del Código Civil.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

MODIFÍQUESE EL ARTÍCULO 1025 DEL CÓDIGO CIVIL, el cual quedará así:

Artículo 1025 . Indignidad sucesoral. Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:

1.

El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla.

2.

El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada.

3.

El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el es­tado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo.

4.

El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamenta­ria del difunto o le impidió testar.

5.

El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación.

6.

Ei que abandonó sin justa causa a la persona de cuya suce­sión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimen­tos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, de­mandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica.

Se exceptúa al heredero o legatario que habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos probatorios previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio.

7.

El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de los delitos contemplados en el Título VI Capítulo Primero del Código Penal, siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión se trata.

8.

Quien abandonó sin justa causa y no prestó las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para ha­cerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situación de discapacidad.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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