Tarifas del Impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado. Adiciónese un
al artículo 211 de la Ley 223 de 1995, modificado por el artículo 347 de la Ley 1819 de 2016, el cual quedará así: "
Para el año gravable 2026, las tarifas del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, derivados, sucedáneos o imitadores serán las siguientes: Para los cigarrillos, tabacos, cigarros y cigarritos son las siguientes: Por un componente específico $11.200 por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido. La tarifa por cada gramo de picadura, rapé o chimú será de $891. Por un componente ad valórem que se liquidará aplicando una tarifa del 10% sobre el precio de venta al público certificado por el DANE. Este componente ad valórem será liquidado y pagado por cada cajetilla de veinte (20) unidades o proporcionalmente a su contenido, por los responsables del impuesto en la respectiva declaración. Para la picadura, rapé y chimú, el ad valórem del 10% se liquidará sobre el valor del impuesto al consumo específico de este producto. Para los derivados, sucedáneos o imitadores es la siguiente: Por un componente especifico de dos mil pesos $2.000 por mililitro. Por un componente ad valórem que se liquidará aplicando una tarifa del 30% sobre el precio de venta al público certificado por el DANE. Los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, y por el impuesto al consumo de los derivados, sucedáneos o imitadores, se destinarán exclusivamente a atender los gastos del Presupuesto General de la Nación necesarios para conjurar las causas de la emergencia económica decretada por medio del Decreto 1390 del 22 de diciembre de 2025 e impedir la extensión de sus efectos. Los ingresos adicionales recaudados por efecto del aumento de la tarifa del impuesto al consumo de cigarrillos y tabaco elaborado, y por el impuesto al consumo de los derivados, sucedáneos o imitadores serán el resultado de restar del total recaudado por esos conceptos en cada mes de 2026 (minuendo), el total de ingresos recaudados por esos conceptos en cada mes del año 2025, actualizado con la variación del índice de Precios al Consumidor causada en 2025, certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (sustraendo). El sustraendo, corresponderá a los departamentos y mantendrá la misma destinación prevista en la ley. Los recursos adicionales deberán ser girados por los Departamentos a órdenes del Presupuesto General de la Nación a las cuentas que para el efecto determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dentro de los quince (15) primeros días hábiles del mes siguiente a aquel en el cual se haya efectuado el recaudo. La Federación Nacional de Departamentos efectuará los ajustes necesarios en los respectivos formularios para efectos de la declaración y pago del impuesto al consumo de los derivados, sucedáneos o imitadores."