"Los Bancos hipotecarios y secciones hipotecarias de los Bancos comerciales quedan autorizados para efectuar las siguientes operaciones, y no otras:
1º Hacer préstamos a largos plazos, garantizados con hipoteca y que deban ser cubiertos por pagos periódicos de intereses y amortizaciones de capital.
2º Los Bancos hipotecarios podrán hacer préstamos por períodos que no excedan de dos años, asegurados con prenda agraria o con hipoteca a corto plazo, constituidas de acuerdo con las disposiciones legales vigentes, por un monto que no exceda de la cantidad de los depósitos a término que tengan vigentes.
3º Los préstamos de amortización gradual que hagan los Bancos hipotecarios en una sola persona o entidad, no podrán ser mayores del veinte por ciento (20 por 100) del capital pagado y reservas del Banco, ambos saneados.
Cuando se trate de prestamos garantizados con prenda agraria, el límite máximo para una sola persona o entidad no podrá pasar de cincuenta mil pesos ($ 50.000), cualesquiera que sean el capital y reservas del Banco.
4º Emitir cédulas de inversión, que puedan ser pagaderas al portador o a la orden, garantizadas con hipotecas constituidas a favor de dicho Banco o sección hipotecaria.
5º Administrar bienes raíces que haya recibido en virtud de arreglo de deudas; pero cualquier inmueble que adquiera y que no emplee para oficinas del Banco, deberá ser enajenado dentro de cinco años, a contar de la fecha de la adquisición; más este periodo podrá ser prorrogado por el Superintendente Bancario por un termino no mayor de dos años." (Modificado según Art 16 ley 57 de 1931 ).